El Reglamento REACH exige que todas las empresas que fabriquen, importen o comercialicen una sustancia en el mercado de la UE en cantidades superiores a 1 t/año registren dicha sustancia en la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA).
Los párrafos 4, 9 y 11 del artículo 3 del reglamento REACH estipulan además que los registrantes deben estar establecidos en la UE. Esto significa que las empresas no pertenecientes a la UE no están autorizadas a registrar sustancias en el marco de REACH. Sin embargo, pueden seguir comercializando sustancias en el mercado de la UE mediante el nombramiento de un Representante Único (RU) que asuma sus obligaciones para garantizar que las sustancias importadas cumplan con el Reglamento REACH.
Entre las ventajas del nombramiento de un RU se incluyen:
- una vez nombrado, el RU asume el papel de importador, representando a todos los clientes de la UE del fabricante no comunitario.
- el RU completa el expediente de registro en nombre de todos los importadores de la UE, que luego se convierten en usuarios intermedios.
- si un importador registra un producto, la empresa importadora será la propietaria del registro. Con un RU, el fabricante no europeo es propietario del registro y, por lo tanto, mantiene la flexibilidad de aumentar o cambiar el número de importadores europeos con los que hace negocios.
- designar un RU para registrar sus sustancias podría proporcionarle ventajas competitivas sobre otros proveedores no pertenecientes a la UE .
Como consecuencia del Brexit, a partir del 29 de marzo de 2019, todos los registrantes con sede en el Reino Unido deberán nombrar a un nuevo Representante Único con sede en la Unión Europea para que se haga cargo de sus registros REACH.
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